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El pasado día 3 de junio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, modificación de suma importancia para los abogados de familia.

Dicha reforma introduce importantes reformas en materia de derecho de familia, reformando entre otros el artículo 96 del Código Civil, y que es objeto del presente comentario.

En Abib Abogados (Valencia) queremos explicarte de forma sencilla y funcional la reforma del artículo 96 del Código Civil que afecta sobremanera al derecho de familia.

 En el artículo 96 del Código Civil se regula una de las cuestiones que más problemas plantea en el ámbito del derecho de familia y a los abogados: la atribución del uso de la vivienda familiar.

La antigua redacción del artículo 96 del Código Civil establecía que:

«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial».

Es decir, en defecto de acuerdo, el juez atribuía el uso de la vivienda a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, o sea, al progenitor custodio que habitualmente solía ser la madre.

Con anterioridad a la reforma no existía limitación temporal, por tanto, al igual que sucede con las pensiones de alimentos, podemos concluir que la atribución del uso de la vivienda familiar es hasta que los hijos alcanzan la independencia económica, principalmente porque se incorporan al mercado laboral, lo cual puede producirse a una edad adulta, pasada con creces la mayoría de edad. 

Con la reforma que entró en vigor el pasado 3 de septiembre, en el ordinal once del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se recoge la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil que refiere y dispone lo siguiente:

« En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente».

La referida reforma introduce las siguientes variaciones de acuerdo con la legalidad anterior:

La primera modificación que introduce la reforma del artículo 96 del Código Civil es la siguiente:

« En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad».

Es decir, la atribución del uso de la vivienda es hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad, por lo tanto, existe una limitación temporal considerable que con anterioridad a la reforma no existía, eternizándose situaciones del todo inexplicables y utilizándose de forma intolerable a los hijos para perpetuarse derechos de uso de las viviendas conyugales.

Cuando hay varios hijos, la atribución del uso de la vivienda es hasta que el menor de ellos alcanza la mayoría de edad.

La segunda de las modificaciones introducidas en la reforma se circunscribe a:

«Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación».

Existiendo hijos con discapacidad mayores de edad éstos se equiparan a los menores de edad.

La tercera y última modificación introducida por la reforma en el artículo 96 del Código Civil se circunscribe a:

«Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes».

Cuando los hijos alcancen la mayoría de edad se extingue la atribución del uso de la vivienda. En este caso, si hay hijos que carecen de independencia económica, sus necesidades se atenderán según lo previsto en materia de alimentos entre parientes.